+Artículo 33 2.
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Artículo 33 2.
Cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por las ECC para gestionar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente, las ECC deberán revelar claramente al miembro compensador la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro. Si la ECC conoce al cliente, informará a este y al miembro compensador al que esté vinculado el cliente en cuestión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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