+Artículo 37 1.
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Artículo 37 1.
Las ECC establecerán, si procede por tipo de producto compensado, las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión, atendiendo al asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de asegurar un acceso abierto y equitativo a las ECC, y garantizarán que los recursos financieros y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una ECC. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la ECC. Sin perjuicio de los acuerdos de interoperabilidad a que se refiere el título V o la ejecución de la estrategia de inversión de la ECC de conformidad con el artículo 47, los criterios garantizarán que las ECC o las cámaras de compensación no puedan ser miembros compensadores, ni directa ni indirectamente, de la ECC.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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