+Artículo 37 2.

Artículo 37 2.

Las ECC velarán por que se apliquen de manera permanente los criterios mencionados en el apartado 1 y podrán acceder oportunamente a la información pertinente para la evaluación correspondiente. Al menos una vez al año, las ECC procederán a un examen detenido del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los miembros compensadores.

La ECC informará a la autoridad competente de cualquier acontecimiento negativo importante relacionado con el perfil de riesgo de alguno de sus miembros compensadores, determinado en el contexto de la evaluación de la ECC a que se refiere el párrafo primero, o de cualquier otra evaluación con resultados análogos, comunicándole en particular todo aumento del riesgo que cualquiera de sus miembros compensadores represente para la ECC y que, a juicio de esta, pudiera desencadenar un procedimiento por incumplimiento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito