+Artículo 37 2.
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Artículo 37 2.
Las ECC velarán por que se apliquen de manera permanente los criterios mencionados en el apartado 1 y podrán acceder oportunamente a la información pertinente para la evaluación correspondiente. Al menos una vez al año, las ECC procederán a un examen detenido del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los miembros compensadores. La ECC informará a la autoridad competente de cualquier acontecimiento negativo importante relacionado con el perfil de riesgo de alguno de sus miembros compensadores, determinado en el contexto de la evaluación de la ECC a que se refiere el párrafo primero, o de cualquier otra evaluación con resultados análogos, comunicándole en particular todo aumento del riesgo que cualquiera de sus miembros compensadores represente para la ECC y que, a juicio de esta, pudiera desencadenar un procedimiento por incumplimiento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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