+Artículo 47 8.

Artículo 47 8.

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado a efectos del apartado 1, los mecanismos de gran seguridad a que se refieren los apartados 3 y 4, y los límites de concentración a que se refiere el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito