Artículo 47 8.
A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado a efectos del apartado 1, los mecanismos de gran seguridad a que se refieren los apartados 3 y 4, y los límites de concentración a que se refiere el apartado 7. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|