+Artículo 47 Estrategia de inversión
---+Artículo 47 1.
---+Artículo 47 2.
---+Artículo 47 3.
---+Artículo 47 4.
---+Artículo 47 5.
---+Artículo 47 6.
---+Artículo 47 7.
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Artículo 47 Estrategia de inversión
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 47 1.
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Las ECC invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Las inversiones de las ECC deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
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Artículo 47 2.
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El importe del capital de las ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 16, apartado 2, o del artículo 45, apartado 4.
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Artículo 47 3.
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Cuando los haya, los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía se depositarán en operadores de sistemas de liquidación de valores que garanticen la protección total de dichos instrumentos financieros. Como alternativa, podrá recurrirse a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas.
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Artículo 47 4.
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Los depósitos en efectivo de las ECC se realizarán mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales.
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Artículo 47 5.
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Cuando una ECC deposite activos ante un tercero, se asegurará de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distingan de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección. Las ECC deberán poder acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesiten.
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Artículo 47 6.
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Las ECC no deberán invertir su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41, 42, 43 o 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial.
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Artículo 47 7.
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Las ECC deberán tener en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión y asegurarse de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantiene dentro de unos límites de concentración aceptables.
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Artículo 47 8.
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A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado a efectos del apartado 1, los mecanismos de gran seguridad a que se refieren los apartados 3 y 4, y los límites de concentración a que se refiere el apartado 7. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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