+Artículo 48 3.

Artículo 48 3.

Cuando las ECC consideren que el miembro compensador no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras informarán sin demora a la autoridad competente antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento. La autoridad competente comunicará sin demora esa información a la AEVM, a los miembros pertinentes del SEBC y a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito