+Artículo 48 3.
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Artículo 48 3.
Cuando las ECC consideren que el miembro compensador no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras informarán sin demora a la autoridad competente antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento. La autoridad competente comunicará sin demora esa información a la AEVM, a los miembros pertinentes del SEBC y a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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