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+Artículo 49 5. |
Artículo 49 5.La AEVM, en estrecha cooperación con los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen más detalladamente lo siguiente:
a)
lo que constituye un aumento o una disminución significativos a efectos del apartado 1 decies, letras a) y c)a h);
b)
los elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar si se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 decies;
c)
otras modificaciones de los modelos que puedan considerarse ya incluidas en el modelo aprobado y, por tanto, no se consideren una modificación del modelo y no les sean aplicables los procedimientos establecidos en el presente artículo o en el artículo 49 bis; y
d)
las listas de documentos que deben adjuntarse a la solicitud de validación en virtud del apartado 1 quater del presente artículo y al artículo 49 bis y la información que dichos documentos deben contener para demostrar que la ECC cumple todos los requisitos pertinentes del presente Reglamento. Los documentos y el nivel de información requeridos serán proporcionales al tipo de validación del modelo, pero ofrecerán un nivel de detalle suficiente para garantizar un análisis adecuado de la modificación. A efectos del párrafo primero, letra a), la AEVM podrá fijar valores diferentes para cada una de las letras del apartado 1 decies. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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