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+Artículo 49bis 6. |
Artículo 49bis 6.Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan decidido que la modificación no es significativa, ambas deberán, en el plazo de tres días hábiles a partir de dicha decisión:
a)
conceder la validación, cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, o denegarla, en el caso de que la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; y
b)
notificarse mutuamente por escrito, junto con una explicación plenamente motivada, si la solicitud ha sido concedida o denegada. Cuando una de ellas no haya concedido la validación de la modificación, esta se considerará denegada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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