+Artículo 49bis 6.

Artículo 49bis 6.

Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan decidido que la modificación no es significativa, ambas deberán, en el plazo de tres días hábiles a partir de dicha decisión:

a) 

conceder la validación, cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, o denegarla, en el caso de que la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; y

b) 

notificarse mutuamente por escrito, junto con una explicación plenamente motivada, si la solicitud ha sido concedida o denegada.

Cuando una de ellas no haya concedido la validación de la modificación, esta se considerará denegada.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito