+Artículo 49bis Procedimiento acelerado para modificaciones no significativas de los modelos y parámetros de una ECC
---+Artículo 49bis 1.
---+Artículo 49bis 2.
---+Artículo 49bis 3.
---+Artículo 49bis 4.
---+Artículo 49bis 5.
---+Artículo 49bis 6.
---+Artículo 49bis 7.

Artículo 49bis Procedimiento acelerado para modificaciones no significativas de los modelos y parámetros de una ECC

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 49bis 1.
Cuando una ECC considere que una modificación que se proponga adoptar de un modelo o parámetro a que se refiere el artículo 49, apartado 1, no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 decies de dicho artículo, podrá solicitar que la solicitud de validación de la modificación esté sujeta al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo.
Artículo 49bis 2.

El procedimiento acelerado se aplicará a una propuesta de modificación de un modelo o parámetro cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que la ECC haya solicitado que la validación de una modificación se evalúe con arreglo al presente artículo; y

b) 

que la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan llegado a la conclusión de que la modificación propuesta no es significativa en virtud del apartado 4.

Artículo 49bis 3.
La ECC presentará su solicitud, incluidos todos los documentos y la información requeridos en virtud del artículo 49, apartado 5, letra d), en formato electrónico a través de la base de datos central. La ECC proporcionará toda la información necesaria para demostrar por qué la modificación propuesta debe considerarse no significativa y, por tanto, cumple los requisitos para ser evaluada con arreglo al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo.

Se enviará a la ECC un acuse de recibo de la solicitud a través de la base de datos central en el plazo de dos días hábiles a partir de su presentación.

Artículo 49bis 4.
La autoridad competente para la ECC y la AEVM decidirán, en el plazo de diez días hábiles a partir del acuse de recibo de la solicitud, si la modificación propuesta es significativa o no significativa.
Artículo 49bis 5.
Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC o la AEVM hayan decidido que la modificación es significativa, se informarán mutuamente por escrito al respecto y la solicitud de validación de dicha modificación no estará sujeta al procedimiento acelerado previsto en el presente artículo.

La autoridad competente para la ECC lo notificará a la ECC solicitante a través de la base de datos central, junto con una explicación plenamente motivada, en un plazo de dos días hábiles a partir de la decisión adoptada con arreglo al apartado 4. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la ECC retirará la solicitud o la completará para cumplir los requisitos de una solicitud con arreglo al artículo 49.

Artículo 49bis 6.

Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente para la ECC y la AEVM hayan decidido que la modificación no es significativa, ambas deberán, en el plazo de tres días hábiles a partir de dicha decisión:

a) 

conceder la validación, cuando la ECC cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, o denegarla, en el caso de que la ECC no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento; y

b) 

notificarse mutuamente por escrito, junto con una explicación plenamente motivada, si la solicitud ha sido concedida o denegada.

Cuando una de ellas no haya concedido la validación de la modificación, esta se considerará denegada.

Artículo 49bis 7.
La autoridad competente para la ECC notificará por escrito a la ECC solicitante a través de la base de datos central si se ha concedido o denegado la validación, junto con una explicación plenamente motivada, en un plazo de dos días hábiles a partir de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 6.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito