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+Artículo 56 1. |
Artículo 56 1.A los efectos del artículo 55, apartado 1, los registros de operaciones deberán presentar a la AEVM:
a)
bien una solicitud de inscripción;
b)
bien una solicitud de extensión de la inscripción si el registro de operaciones ya está inscrito en virtud del capítulo III del Reglamento (UE) 2015/2365. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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