+Artículo 57 Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción
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Artículo 57 Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 57 1.
Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción sea una entidad autorizada o registrada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.
Artículo 57 2.
La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción del registro de operaciones y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito