+Artículo 57 1.

Artículo 57 1.

Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción sea una entidad autorizada o registrada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito