+Artículo 59 1.

Artículo 59 1.

Cuando la AEVM adopte la decisión de inscribir o la de denegar o revocar la inscripción, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito