+Artículo 64 1.

Artículo 64 1.

Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I, la AEVM nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de inscripción del registro de operaciones de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito