+Artículo 71 Revocación de la inscripción
---+Artículo 71 1.
---+Artículo 71 2.
---+Artículo 71 3.
---+Artículo 71 4.
|
Artículo 71 Revocación de la inscripción
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 71 1.
|
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:
a)
renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;
b)
haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.
|
|
Artículo 71 2.
|
La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.
|
|
Artículo 71 3.
|
La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.
|
|
Artículo 71 4.
|
La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 será la autoridad designada con arreglo al artículo 22.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|