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+Artículo 71 2. |
Artículo 71 2.La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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