+Artículo 71 2.

Artículo 71 2.

La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito