|
+Artículo 75 1. |
Artículo 75 1.La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que determine que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:
a)
que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
b)
que en dicho país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición de la normativa, y
c)
que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 86, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|