+Artículo 75 Equivalencia y acuerdos internacionales
---+Artículo 75 1.
---+Artículo 75 2.
---+Artículo 75 3.
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Artículo 75 Equivalencia y acuerdos internacionales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 75 1.
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La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que determine que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:
a)
que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
b)
que en dicho país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición de la normativa, y
c)
que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento.
Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 86, apartado 2.
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Artículo 75 2.
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Cuando proceda, y en todo caso tras la adopción de un acto de ejecución de los contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con los terceros países pertinentes en relación con el acceso recíproco a la información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en esos terceros países y con el intercambio de esta información, de un modo que garantice que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tengan acceso de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.
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Artículo 75 3.
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Tras la celebración de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 y respetando sus disposiciones, la AEVM establecerá acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países de que se trate. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:
a)
un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan funciones con arreglo al presente Reglamento y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y
b)
procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.
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Artículo 75 4.
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La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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