+Artículo 75 Equivalencia y acuerdos internacionales
---+Artículo 75 1.
---+Artículo 75 2.
---+Artículo 75 3.
---+Artículo 75 4.

Artículo 75 Equivalencia y acuerdos internacionales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 75 1.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que determine que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:

a) 

que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

b) 

que en dicho país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición de la normativa, y

c) 

que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento.

Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 86, apartado 2.

Artículo 75 2.
Cuando proceda, y en todo caso tras la adopción de un acto de ejecución de los contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con los terceros países pertinentes en relación con el acceso recíproco a la información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en esos terceros países y con el intercambio de esta información, de un modo que garantice que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tengan acceso de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 75 3.

Tras la celebración de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 y respetando sus disposiciones, la AEVM establecerá acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países de que se trate. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a) 

un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan funciones con arreglo al presente Reglamento y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y

b) 

procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.

Artículo 75 4.
La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito