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+Artículo 75 3. |
Artículo 75 3.Tras la celebración de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 y respetando sus disposiciones, la AEVM establecerá acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países de que se trate. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:
a)
un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan funciones con arreglo al presente Reglamento y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y
b)
procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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