+Artículo 78 9.

Artículo 78 9.

Los registros de operaciones deberán establecer los procedimientos y medidas siguientes:

a) 

procedimientos para la conciliación efectiva de los datos entre registros de operaciones;

b) 

procedimientos para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;

c) 

medidas para la transferencia ordenada de los datos a otros registros de operaciones cuando lo soliciten las contrapartes o las ECC a que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito