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+Artículo 78 9. |
Artículo 78 9.Los registros de operaciones deberán establecer los procedimientos y medidas siguientes:
a)
procedimientos para la conciliación efectiva de los datos entre registros de operaciones;
b)
procedimientos para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;
c)
medidas para la transferencia ordenada de los datos a otros registros de operaciones cuando lo soliciten las contrapartes o las ECC a que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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