+Artículo 78 Requisitos generales
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Artículo 78 Requisitos generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 78 1.
Los registros de operaciones deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan toda revelación de información confidencial.
Artículo 78 2.
Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente mantenga vínculos estrechos con ellos.
Artículo 78 3.
Los registros de operaciones adoptarán estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados.
Artículo 78 4.
Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.
Artículo 78 5.
En caso de que un registro de operaciones ofrezca servicios accesorios (por ejemplo, aunque no exclusivamente, servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras), el registro de operaciones mantendrá esos servicios accesorios operativamente separados de la función del registro de operaciones consistente en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados.
Artículo 78 6.
La alta dirección y los miembros del consejo de los registros de operaciones deberán gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de los mismos.
Artículo 78 7.
Los registros de operaciones deberán aplicar requisitos de acceso públicos, objetivos y no discriminatorios para las empresas sujetas a la obligación de información con arreglo al artículo 9. Garantizarán a los proveedores de servicios un acceso no discriminatorio a la información conservada por el registro, a condición de que las contrapartes correspondientes hayan dado su consentimiento. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para los datos contenidos en los mismos.
Artículo 78 8.
Los registros de operaciones harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados en el marco del presente Reglamento. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para acogerse a esas reducciones. Permitirán a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos. Los precios y comisiones que apliquen los registros de operaciones deberán basarse en los costes.
Artículo 78 9.

Los registros de operaciones deberán establecer los procedimientos y medidas siguientes:

a) 

procedimientos para la conciliación efectiva de los datos entre registros de operaciones;

b) 

procedimientos para verificar que los datos notificados sean completos y correctos;

c) 

medidas para la transferencia ordenada de los datos a otros registros de operaciones cuando lo soliciten las contrapartes o las ECC a que se refiere el artículo 9 o en cualquier otro caso necesario.

Artículo 78 10.

A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

los procedimientos de conciliación de los datos entre registros de operaciones;

b) 

los procedimientos que ha de aplicar un registro de operaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos de notificación por parte de la contraparte notificante o la entidad que presenta la información y para verificar que los datos notificados con arreglo al artículo 9 sean completos y correctos.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito