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+Artículo 81 5. |
Artículo 81 5.A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique:
a)
la información que debe publicarse o facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3;
b)
la frecuencia de publicación de la información a que se refiere el apartado 1;
c)
las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros de operaciones y para que las entidades a que se refiere el apartado 3 puedan acceder a esa información;
d)
los términos y condiciones, los mecanismos y la documentación exigida para que los registros de operaciones concedan el acceso a las entidades referidas en el apartado 3. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020. Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que la publicación de la información a que se refiere el apartado 1 no revele la identidad de las partes en los contratos. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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