+Artículo 81 Transparencia y disponibilidad de los datos
---+Artículo 81 1.
---+Artículo 81 2.
---+Artículo 81 3.
---+Artículo 81 4.
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Artículo 81 Transparencia y disponibilidad de los datos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 81 1.
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Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que les sean notificados.
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Artículo 81 2.
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Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos, y velarán por que las entidades mencionadas en el apartado 3 tengan acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados que necesiten para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos.
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Artículo 81 3.
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Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:
e)
la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de contrapartida central que accedan a los registros de operaciones;
f)
la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;
g)
los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (
25
);
h)
las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;
i)
las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
26
);
j)
las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran contratos, mercados, participantes y subyacentes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
k)
las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;
l)
la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (
27
);
m)
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
28
);
n)
la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014;
o)
las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamento (UE) no 1024/2013 y (UE) no 909/2014 y las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE y las autoridades de control en el sentido de la Directiva 2009/138/CE;
p)
las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento;
▼M12
q)
las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 76 bis;
▼M15
r)
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23;
▼M18
t)
las autoridades nacionales a las que se haya encomendado la dirección de la política macroprudencial.
Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 26 del Reglamento (UE) no 600/2014 (
29
).
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Artículo 81 4.
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La AEVM compartirá la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones con otras autoridades pertinentes de la Unión.
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Artículo 81 5.
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A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifique:
a)
la información que debe publicarse o facilitarse de conformidad con los apartados 1 y 3;
b)
la frecuencia de publicación de la información a que se refiere el apartado 1;
c)
las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros de operaciones y para que las entidades a que se refiere el apartado 3 puedan acceder a esa información;
d)
los términos y condiciones, los mecanismos y la documentación exigida para que los registros de operaciones concedan el acceso a las entidades referidas en el apartado 3.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 18 de junio de 2020. Al elaborar estos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM se asegurará de que la publicación de la información a que se refiere el apartado 1 no revele la identidad de las partes en los contratos. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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