+Artículo 89 6.

Artículo 89 6.

Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar la inscripción a efectos del artículo 55 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.

Los registros de operaciones establecidos en un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 77 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito