Artículo 89 6.
Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar la inscripción a efectos del artículo 55 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución. Los registros de operaciones establecidos en un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 77 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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