+Artículo 89 7.
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Artículo 89 7.
Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la inscripción o reconocimiento de un registro de operaciones seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización, inscripción y reconocimiento de registros de operaciones, y los registros de operaciones seguirán estando sujetos a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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