+Artículo 89 7.

Artículo 89 7.

Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la inscripción o reconocimiento de un registro de operaciones seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización, inscripción y reconocimiento de registros de operaciones, y los registros de operaciones seguirán estando sujetos a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito