Artículo 89 8.
Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre la inscripción del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento. Los registros de operaciones establecidos un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre el reconocimiento del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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