+Artículo 5 1.

Artículo 5 1.

Las prohibiciones de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de acciones propias en el marco de programas de recompra cuando:

a) 

los detalles completos del programa se hagan públicos antes del comienzo de la negociación;

▼M5

b) 

las operaciones sean notificadas como elementos integrantes del programa de recompra, a la autoridad competente del centro de negociación de conformidad con el apartado 3 y a continuación sean difundidas al público de forma agregada;

▼B

c) 

se respeten límites adecuados en cuanto al precio y al volumen, y

d) 

se efectúe de conformidad con los objetivos a que se refiere el apartado 2 y las condiciones establecidas en el presente artículo y en las normas técnicas de regulación contempladas en el apartado 6.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito