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+Artículo 5 1. |
Artículo 5 1.Las prohibiciones de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento no se aplicarán a la negociación de acciones propias en el marco de programas de recompra cuando:
a)
los detalles completos del programa se hagan públicos antes del comienzo de la negociación;
b)
las operaciones sean notificadas como elementos integrantes del programa de recompra, a la autoridad competente del centro de negociación de conformidad con el apartado 3 y a continuación sean difundidas al público de forma agregada;
c)
se respeten límites adecuados en cuanto al precio y al volumen, y
d)
se efectúe de conformidad con los objetivos a que se refiere el apartado 2 y las condiciones establecidas en el presente artículo y en las normas técnicas de regulación contempladas en el apartado 6. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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