+Artículo 19 2.

Artículo 19 2.

A efectos del apartado 1, y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever obligaciones de notificación distintas de las contempladas en el presente artículo, todas las operaciones que efectúen por cuenta propia las personas a las que se refiere el apartado 1 serán notificadas por dichas personas a las autoridades competentes.

Las normas aplicables a la notificación, que deberán cumplir las personas a las que se refiere el apartado 1, serán las del Estado miembro en el que esté registrado el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión. La notificación se presentará a la autoridad competente de ese Estado miembro en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de la operación. En caso de que el emisor no esté registrado en un Estado miembro, dicha notificación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE, o, en su defecto, a la autoridad competente del centro de negociación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito