+Artículo 19 Operaciones realizadas por directivos
---+Artículo 19 1.
---+Article 19 1a.
---+Artículo 19 2.
---+Artículo 19 3.
---+Artículo 19 4.
---+Artículo 19 5.
---+Artículo 19 6.
---+Artículo 19 7.
---+Artículo 19 8.
---+Artículo 19 9.
---+Artículo 19 10.
---+Artículo 19 11.
---+Artículo 19 12.
---+Article 19 12a.
---+Artículo 19 13.
---+Artículo 19 14.
---+Artículo 19 15.
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Artículo 19 Operaciones realizadas por directivos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19 1.
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Las personas con responsabilidades de dirección, así como las personas estrechamente vinculadas con ellas, deberán notificar al emisor o al participante del mercado de derechos de emisión y a la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo:
a)
por lo que respecta a los emisores, toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a acciones o instrumentos de deuda de dicho emisor, instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados a ellos;
b)
por lo que respecta a los participantes del mercado de derechos de emisión, toda operación ejecutada por cuenta propia relativa a derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos derivados relacionados con ellos.
Dicha notificación se llevará a cabo sin demora y a más tardar en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la operación. El párrafo primero se aplicará una vez que el importe total de las operaciones haya alcanzado el umbral establecido en los apartados 8 o 9, según proceda, dentro de un año natural.
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Article 19 1a.
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The notification obligation referred to in paragraph 1 shall not apply to transactions in financial instruments linked to shares or to debt instruments of the issuer referred to in that paragraph where at the time of the transaction any of the following conditions is met:
(a)
the financial instrument is a unit or share in a collective investment undertaking in which the exposure to the issuer's shares or debt instruments does not exceed 20 % of the assets held by the collective investment undertaking;
(b)
the financial instrument provides exposure to a portfolio of assets in which the exposure to the issuer's shares or debt instruments does not exceed 20 % of the portfolio's assets;
(c)
the financial instrument is a unit or share in a collective investment undertaking or provides exposure to a portfolio of assets and the person discharging managerial responsibilities or person closely associated with such a person does not know, and could not know, the investment composition or exposure of such collective investment undertaking or portfolio of assets in relation to the issuer's shares or debt instruments, and furthermore there is no reason for that person to believe that the issuer's shares or debt instruments exceed the thresholds in point (a) or (b).
If information regarding the investment composition of the collective investment undertaking or exposure to the portfolio of assets is available, then the person discharging managerial responsibility or person closely associated with such a person shall make all reasonable efforts to avail themselves of that information.
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Artículo 19 2.
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A efectos del apartado 1, y sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de prever obligaciones de notificación distintas de las contempladas en el presente artículo, todas las operaciones que efectúen por cuenta propia las personas a las que se refiere el apartado 1 serán notificadas por dichas personas a las autoridades competentes. Las normas aplicables a la notificación, que deberán cumplir las personas a las que se refiere el apartado 1, serán las del Estado miembro en el que esté registrado el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión. La notificación se presentará a la autoridad competente de ese Estado miembro en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de la operación. En caso de que el emisor no esté registrado en un Estado miembro, dicha notificación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra i), de la Directiva 2004/109/CE, o, en su defecto, a la autoridad competente del centro de negociación.
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Artículo 19 3.
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El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión publicará la información que contenga la notificación a que se refiere el apartado 1 en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación. El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión se servirán de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Unión y, en su caso, se servirán del mecanismo designado oficialmente contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2004/109/CE. Como alternativa, la normativa nacional podrá prever que una autoridad competente pueda hacer pública la información por sí misma.
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Artículo 19 4.
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El presente artículo será aplicable a los emisores:
a)
que hayan solicitado u aprobado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado, o
b)
en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.
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Artículo 19 5.
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Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión notificarán por escrito a las personas con responsabilidades de dirección las obligaciones de las mismas en virtud del presente artículo. Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión elaborarán una lista de todas las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas. Las personas con responsabilidades de dirección notificarán por escrito a las personas estrechamente vinculadas con ellas las obligaciones de estas últimas en virtud del presente artículo y conservarán una copia de dicha notificación.
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Artículo 19 6.
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La notificación de operaciones contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente:
b)
el motivo de la notificación;
c)
el nombre del emisor o participante del mercado de derechos de emisión de que se trate;
d)
la descripción y el identificador del instrumento financiero;
e)
la naturaleza de la operación u operaciones (por ejemplo, adquisición o transmisión), indicando si están vinculadas al ejercicio de programas de opciones de acciones o a los ejemplos específicos contemplados en el apartado 7;
f)
la fecha y el lugar de la operación u operaciones, y
g)
el precio y el volumen de las operaciones. En el caso de una prenda cuyas condiciones prevean la modificación de su valor, dicha cláusula deberá hacerse pública junto con su valor en la fecha de la pignoración.
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Artículo 19 7.
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A los efectos del apartado 1, las operaciones que deberán notificarse serán también las siguientes:
a)
la pignoración o el préstamo de instrumentos financieros por alguna de las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas mencionadas en el apartado 1, o en nombre de alguna de las anteriores;
b)
las operaciones realizadas por cualquier persona que prepare o ejecute operaciones o por alguien que actúe por cuenta de una persona con responsabilidades de dirección o de una persona estrechamente vinculada con ella, tal como se contempla en el apartado 1, incluidos los casos en que se actúe con facultades discrecionales;
c)
las operaciones realizadas en el marco de una póliza de seguro de vida, definida con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (
11
), cuando:
i)
el tomador del seguro sea una persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella, mencionadas en el apartado 1,
ii)
el tomador del seguro asuma el riesgo de la inversión, y
iii)
el tomador del seguro tenga el poder o la facultad discrecional de tomar decisiones de inversión relativas a instrumentos específicos en dicha póliza de seguro de vida o de ejecutar operaciones relativas a instrumentos específicos para esa póliza de seguro de vida.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a), no será necesario notificar una prenda, o una garantía similar, de instrumentos financieros que se refiera al depósito de los instrumentos financieros en una cuenta de custodia, a menos y hasta que dicha prenda o garantía se destine a garantizar un instrumento de crédito específico. A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva. En la medida en que el tomador de un contrato de seguro tiene la obligación de notificar las operaciones de conformidad con el presente apartado, la empresa de seguros no tiene la obligación de notificarlas.
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Artículo 19 8.
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Se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 a toda operación subsiguiente una vez alcanzado un importe total de 20 000 EUR dentro de un año natural. El umbral de 20 000 EUR se calculará mediante la suma sin compensaciones de todas las operaciones a que se refiere el apartado 1.
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Artículo 19 9.
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Una autoridad competente podrá decidir aumentar el umbral establecido en el apartado 8 hasta 50 000 EUR o reducirlo a 10 000 EUR, para lo que informará a la AEVM de su decisión y de la justificación de la misma, con referencia específica a las condiciones del mercado, para adoptar un umbral más elevado o más reducido antes de su aplicación. La AEVM publicará en su sitio web la lista de umbrales aplicables de conformidad con el presente artículo y las justificaciones dadas por las autoridades competentes respecto de tales umbrales.
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Artículo 19 10.
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El presente artículo se aplicará también a las operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección en cualquier plataforma de subasta, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas realizadas en virtud del Reglamento (UE) no 1031/2010, así como a las personas estrechamente vinculadas con aquellas, en la medida en que sus operaciones impliquen derechos de emisión, sus derivados o productos subastados basados en esos derechos. Dichas personas notificarán sus operaciones a las plataformas de subasta, los subastadores y la entidad supervisora de la subasta, según corresponda, así como a la autoridad competente en la que esté registrada la plataforma de subasta, el subastador o la entidad supervisora de la subasta. La plataforma de subasta, el subastador, la entidad supervisora de la subasta o la autoridad competente harán pública la información así notificada, de conformidad con el apartado 3.
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Artículo 19 11.
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Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, las personas con responsabilidades de dirección dentro de un emisor no llevarán a cabo ninguna operación por su cuenta ni por cuenta de un tercero, directa o indirectamente, en relación con acciones o instrumentos de deuda del emisor, o con instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados, durante un período limitado de 30 días naturales antes de la publicación de un informe financiero intermedio o de un informe anual que el emisor deba publicar de conformidad con:
a)
las normas del centro de negociación en el que las acciones del emisor son admitidas a negociación, o
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Artículo 19 12.
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Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, un emisor podrá autorizar a las personas con responsabilidades de dirección dentro de él a negociar por cuenta propia o de terceros, durante un período cerrado tal como dispone el apartado 11 del presente artículo, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a)
caso por caso debido a circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras, que requieran la inmediata venta de acciones o instrumentos financieros distintos de las acciones, o
b)
debido a las características de la negociación de las operaciones realizadas en el marco de un plan de participación o ahorro de los empleados, o relacionadas con este, y los planes de los empleados relativos a instrumentos financieros distintos de las acciones, la cualificación o el derecho de las acciones y las cualificaciones o derechos de instrumentos financieros distintos de las acciones, o las operaciones en las que no varíe la participación en el valor pertinente.
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Article 19 12a.
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Without prejudice to Articles 14 and 15, an issuer shall allow a person discharging managerial responsibilities within it to trade or to make transactions on its own account or for the account of a third party during a closed period as referred to in paragraph 11 of this Article in the case of transactions or trade activities that do not relate to active investment decisions undertaken by the person discharging managerial responsibilities, or that result exclusively from external factors or actions of third parties, or that are transactions or trade activities, including the exercise of derivatives, based on predetermined terms.
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Artículo 19 13.
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 en los que se especifiquen las condiciones en las que el emisor puede autorizar la negociación durante un período limitado, tal como se dispone en el apartado 12, incluidas las condiciones consideradas excepcionales y los tipos de operación que justifiquen la autorización para negociar.
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Artículo 19 14.
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 en los que se especifiquen los tipos de operaciones que exigirían el cumplimiento del requisito al que se refiere el apartado 1.
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Artículo 19 15.
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A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato y la plantilla en que deba notificarse y hacerse pública la información a que se refiere el apartado 1. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 3 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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