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+Artículo 19 4. |
Artículo 19 4.El presente artículo será aplicable a los emisores:
a)
que hayan solicitado u aprobado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado, o
b)
en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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