+Artículo 19 7.

Artículo 19 7.

A los efectos del apartado 1, las operaciones que deberán notificarse serán también las siguientes:

a) 

la pignoración o el préstamo de instrumentos financieros por alguna de las personas con responsabilidades de dirección y personas estrechamente vinculadas con ellas mencionadas en el apartado 1, o en nombre de alguna de las anteriores;

b) 

las operaciones realizadas por cualquier persona que prepare o ejecute operaciones o por alguien que actúe por cuenta de una persona con responsabilidades de dirección o de una persona estrechamente vinculada con ella, tal como se contempla en el apartado 1, incluidos los casos en que se actúe con facultades discrecionales;

c) 

las operaciones realizadas en el marco de una póliza de seguro de vida, definida con arreglo a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), cuando:

i) 

el tomador del seguro sea una persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella, mencionadas en el apartado 1,

ii) 

el tomador del seguro asuma el riesgo de la inversión, y

iii) 

el tomador del seguro tenga el poder o la facultad discrecional de tomar decisiones de inversión relativas a instrumentos específicos en dicha póliza de seguro de vida o de ejecutar operaciones relativas a instrumentos específicos para esa póliza de seguro de vida.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a), no será necesario notificar una prenda, o una garantía similar, de instrumentos financieros que se refiera al depósito de los instrumentos financieros en una cuenta de custodia, a menos y hasta que dicha prenda o garantía se destine a garantizar un instrumento de crédito específico.

A efectos de lo dispuesto en la letra b), las operaciones ejecutadas en acciones o instrumentos de deuda de un emisor o instrumentos derivados u otros instrumentos financieros vinculados por directivos de organismos de inversión colectiva en los que ha invertido la persona con responsabilidades de dirección o una persona estrechamente vinculada con ella no han de ser notificadas si el directivo del organismo de inversión colectiva realiza la operación con toda discrecionalidad, lo que excluye la posibilidad de que el directivo reciba ninguna instrucción ni sugerencia sobre la composición de la cartera, directa o indirectamente, de inversores de dicho organismo de inversión colectiva.

En la medida en que el tomador de un contrato de seguro tiene la obligación de notificar las operaciones de conformidad con el presente apartado, la empresa de seguros no tiene la obligación de notificarlas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito