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+Artículo 30 1. |
Artículo 30 1.Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 23, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:
a)
la infracción de los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1, 2, 4, 5 y 8, el artículo 18, apartados 1 a 6, el artículo 19, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11, y el artículo 20, apartado 1, y
b)
la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 23, apartado 2. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 3 de julio de 2016, no adoptar normas relativas a las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero, cuando las infracciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) o b), ya sean objeto de sanciones penales en su normativa nacional. Cuando así lo decidan, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas penales pertinentes. A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas a que se refieren los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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