+Artículo 30 Sanciones y otras medidas administrativas
---+Artículo 30 1.
---+Artículo 30 2.
---+Artículo 30 3.
---+Artículo 30 4.

Artículo 30 Sanciones y otras medidas administrativas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 30 1.

Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 23, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:

a) 

la infracción de los artículos 14 y 15, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1, 2, 4, 5 y 8, el artículo 18, apartados 1 a 6, el artículo 19, apartados 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11, y el artículo 20, apartado 1, y

b) 

la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 3 de julio de 2016, no adoptar normas relativas a las sanciones administrativas a que se refiere el párrafo primero, cuando las infracciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) o b), ya sean objeto de sanciones penales en su normativa nacional. Cuando así lo decidan, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas penales pertinentes.

A más tardar el 3 de julio de 2016, los Estados miembros notificarán de forma detallada a la Comisión y a la AEVM las normas a que se refieren los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 30 2.

Los Estados miembros, de conformidad con la normativa nacional, dispondrán que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer al menos las siguientes sanciones administrativas y de adoptar al menos las siguientes medidas administrativas en relación con las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero:

a) 

un requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

b) 

la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse;

c) 

una amonestación pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción;

d) 

la revocación o suspensión de la autorización a una empresa de servicios de inversión;

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e) 

la prohibición temporal de que una persona con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión o cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejerza funciones de gestión en empresas de servicios de inversión, así como en administradores de índices de referencia o en contribuidores supervisados;

f) 

en caso de infracción reiterada de lo dispuesto en los artículos 14 o 15, la prohibición de al menos diez años de que una persona con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión, un administrador de índices de referencia o en un contribuidor supervisado, o cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejerza funciones de gestión en empresas de servicios de inversión, así como en administradores de índices de referencia o en contribuidores supervisados;

g) 

la prohibición temporal de negociar por cuenta propia a una persona con responsabilidades de dirección en una empresa de servicios de inversión, un administrador de índices de referencia o un contribuidor supervisado, o a otra persona física considerada responsable de la infracción;

▼B

h) 

sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse;

i) 

Si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i) 

por las infracciones de los artículos 14 y 15, 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 2 de julio de 2014, o

ii) 

por las infracciones de los artículos 16 y 17, 1 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014, y

iii) 

por las infracciones de los artículos 18, 19 y 20, 500 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014;

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j) 

si se trata de personas jurídicas, unas sanciones pecuniarias administrativas máximas de al menos:

i) 

por las infracciones de los artículos 14 y 15, el 15 % del volumen de negocios anual total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 15 000 000  EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

ii) 

por las infracciones del artículo 16, el 2 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o 2 500 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

iii) 

para las infracciones del artículo 17, el 2 % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección. Si las autoridades competentes consideran que el importe de la sanción administrativa basado en el volumen de negocios anual total sería desproporcionadamente bajo con respecto a las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a), b) y d) a h), los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades puedan imponer sanciones administrativas de al menos 2 500 000  EUR. Cuando la persona jurídica sea una pyme, los Estados miembros podrán garantizar que, en su lugar, dichas autoridades impongan sanciones administrativas de al menos 1 000 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

iv) 

para las infracciones de los artículos 18 y 19, el 0,8  % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección. Si las autoridades competentes consideran que el importe de la sanción administrativa basado en el volumen de negocios anual total sería desproporcionadamente bajo con respecto a las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a), b) y d) a h), los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades puedan imponer sanciones administrativas de al menos 1 000 000  EUR. Cuando la persona jurídica sea una pyme, los Estados miembros podrán garantizar que, en su lugar, dichas autoridades impongan sanciones administrativas de al menos 400 000  EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014,

v) 

por las infracciones del artículo 20, el 0,8  % de su volumen de negocios anual total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección o 1 000 000  EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 2 de julio de 2014.

▼B

Las referencias a la autoridad competente en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la capacidad de la autoridad competente de ejercer sus funciones de cualquiera de los modos contemplados en el artículo 23, apartado 1.

A efectos del párrafo primero, letra j), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que tenga que formular estados financieros consolidados en virtud de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ), el volumen de negocios anual total pertinente será el volumen de negocios total anual o el tipo correspondiente de ingresos de conformidad con las directivas contables aplicables, la Directiva 86/635/CEE del Consejo ( 16 ), para los bancos, y la Directiva 91/674/CEE del Consejo ( 17 ), para las empresas de seguros, que figure en los últimos estados financieros consolidados disponibles aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última.

Artículo 30 3.
Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes tengan otras facultades además de las mencionadas en el apartado 2 y podrán elevar los niveles de las sanciones por encima de los establecidos en dicho apartado.
Artículo 30 4.
A efectos del presente artículo, se entenderá por «pequeña y mediana empresa» o «pyme» una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido del artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 18 ).

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito