+Artículo 5 6.

Artículo 5 6.

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.

La Comisión deberá, en particular:

a) 

especificar las condiciones técnicas en las que un informe financiero semestral publicado, incluida la revisión del auditor, debe permanecer a disposición pública;

b) 

aclarar la naturaleza de la revisión del auditor;

c) 

especificar el contenido mínimo del resumen del balance y de la cuenta de resultados y de las notas explicativas de dichas cuentas, cuando no hayan sido preparadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.

Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito