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+Artículo 5 6. |
Artículo 5 6.La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo. La Comisión deberá, en particular:
a)
especificar las condiciones técnicas en las que un informe financiero semestral publicado, incluida la revisión del auditor, debe permanecer a disposición pública;
b)
aclarar la naturaleza de la revisión del auditor;
c)
especificar el contenido mínimo del resumen del balance y de la cuenta de resultados y de las notas explicativas de dichas cuentas, cuando no hayan sido preparadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002. Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter. Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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