+Artículo 5 Informes financieros semestrales
---+Artículo 5 1.
---+Artículo 5 2.
---+Artículo 5 3.
---+Artículo 5 4.
---+Artículo 5 5.
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Artículo 5 Informes financieros semestrales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 5 1.
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El emisor de las acciones u obligaciones hará público un informe financiero semestral sobre los primeros seis meses del ejercicio, tan pronto como sea posible después del fin del período correspondiente y, a más tardar, tres meses después del mismo. El emisor se asegurará de que el informe financiero semestral se mantenga a disposición pública durante al menos diez años.
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Artículo 5 2.
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El informe financiero semestral comprenderá:
a)
los estados financieros resumidos;
b)
un informe de gestión intermedio; y
c)
declaraciones efectuadas por los responsables en el seno del emisor, cuyo nombre y cargo se indicará claramente, a tenor de las cuales, hasta donde alcanzan sus conocimientos, los estados financieros resumidos, elaborados con arreglo a las normas de contabilidad aplicables, ofrecen una imagen fiel de los activos y pasivos, de la situación financiera y de los resultados del emisor, o de las empresas comprendidas en la consolidación tomados en su conjunto, según lo exige el apartado 3, y el informe de gestión intermedio incluye una exposición fiel de la información exigida en el apartado 4.
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Artículo 5 3.
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Cuando se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, los estados financieros resumidos se elaborarán de conformidad con las normas internacionales de contabilidad aplicables a la información financiera intermedia, adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002. Cuando no se exija al emisor la preparación de cuentas consolidadas, el resumen de los estados financieros contendrá al menos un balance resumido, una cuenta de resultados resumida y unas notas explicativas de dichas cuentas. Para preparar el balance resumido y la cuenta de resultados resumida, el emisor se atendrá a los mismos principios de reconocimiento y medición que al preparar los informes financieros anuales.
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Artículo 5 4.
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El informe de gestión intermedio incluirá, al menos, una indicación de los acontecimientos importantes ocurridos durante el primer semestre del ejercicio, y su incidencia en los estados financieros resumidos, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres para el semestre restante del ejercicio. Para los emisores de acciones, el informe de gestión intermedio incluirá también las operaciones importantes con partes vinculadas.
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Artículo 5 5.
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Si se ha auditado el informe financiero semestral, el informe de auditoría se reproducirá íntegramente. Lo mismo se aplicará en el caso de una revisión por parte del auditor. Si el informe financiero semestral no ha sido auditado ni revisado por los auditores, el emisor hará una declaración a tal efecto en su informe.
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Artículo 5 6.
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La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, o el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo. La Comisión deberá, en particular:
a)
especificar las condiciones técnicas en las que un informe financiero semestral publicado, incluida la revisión del auditor, debe permanecer a disposición pública;
b)
aclarar la naturaleza de la revisión del auditor;
c)
especificar el contenido mínimo del resumen del balance y de la cuenta de resultados y de las notas explicativas de dichas cuentas, cuando no hayan sido preparadas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1606/2002.
Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter. Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y estarán sujetas a los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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