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+Artículo 8 1. |
Artículo 8 1.Los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los siguientes emisores:
a)
los Estados, las entidades regionales o locales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el Banco Central Europeo (BCE), la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, emitan o no acciones u otros valores, y
b)
los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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