+Artículo 8 Exenciones
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 2.
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Artículo 8 Exenciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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Los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los siguientes emisores:
a)
los Estados, las entidades regionales o locales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el Banco Central Europeo (BCE), la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, emitan o no acciones u otros valores, y
b)
los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado cuyo valor nominal unitario sea de al menos 100 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 100 000 EUR como mínimo.
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Artículo 8 2.
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El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar lo dispuesto en el artículo 5 a las entidades de crédito cuyas acciones no sean admitidas a cotización en un mercado regulado y que, de manera constante o repetida, hayan emitido exclusivamente obligaciones, siempre que el importe nominal total de dichas obligaciones sea inferior a 100 000 000 euros y no hayan publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.
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Artículo 8 3.
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El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar el artículo 5 a los emisores que ya existían en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2003/71/CE que emitan exclusivamente obligaciones que cuenten con la garantía incondicional e irrevocable del Estado miembro de origen o de una de sus entidades regionales o locales, en un mercado regulado.
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Artículo 8 4.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), del presente artículo, los artículos 4 y 5 no se aplicarán a los emisores que emitan exclusivamente obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de la Unión antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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