+Artículo 8 2.

Artículo 8 2.

El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar lo dispuesto en el artículo 5 a las entidades de crédito cuyas acciones no sean admitidas a cotización en un mercado regulado y que, de manera constante o repetida, hayan emitido exclusivamente obligaciones, siempre que el importe nominal total de dichas obligaciones sea inferior a 100 000 000 euros y no hayan publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito