+Artículo 9 2.
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Artículo 9 2.
Los Estados miembros de origen garantizarán que los accionistas notifiquen al emisor la proporción de derechos de voto, cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales que figuran en el apartado 1 como resultado de acontecimientos que cambien el reparto de los derechos de voto y sobre la base de la información divulgada de conformidad con el artículo 15. Cuando el emisor esté establecido en un tercer país, deberá hacerse la notificación con respecto a acontecimientos equivalentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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