+Artículo 9 7.

Artículo 9 7.

La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.

La Comisión especificará mediante actos delegados, con arreglo al artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Además, la Comisión podrá establecer una lista de los acontecimientos a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito