+Artículo 14 1.

Artículo 14 1.

Cuando un emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado adquiera o ceda sus propias acciones, bien por sí mismo o por medio de una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta del emisor, el Estado miembro de origen garantizará que el emisor haga pública la proporción de acciones propias lo antes posible y a más tardar a los cuatro días de mercado de dicha adquisición o cesión, cuando dicha proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 % o del 10 % de los derechos de voto. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejado derechos de voto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito