+Artículo 14
---+Artículo 14 1.
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Artículo 14
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 14 1.
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Cuando un emisor de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado adquiera o ceda sus propias acciones, bien por sí mismo o por medio de una persona que actúe en nombre propio pero por cuenta del emisor, el Estado miembro de origen garantizará que el emisor haga pública la proporción de acciones propias lo antes posible y a más tardar a los cuatro días de mercado de dicha adquisición o cesión, cuando dicha proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 % o del 10 % de los derechos de voto. La proporción se calculará sobre la base del número total de acciones que lleven aparejado derechos de voto.
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Artículo 14 2.
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La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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