+Artículo 19 1.
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Artículo 19 1.
Siempre que el emisor, o toda persona que haya solicitado sin el consentimiento de éste la admisión de sus valores a la negociación en un mercado regulado, revele información regulada, deberá registrarla al mismo tiempo ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Esa autoridad competente podrá decidir la publicación de esa información registrada en su sitio Internet.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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