+Artículo 19 Control del Estado miembro de origen
---+Artículo 19 1.
---+Artículo 19 2.
---+Artículo 19 3.
---+Artículo 19 4.

Artículo 19 Control del Estado miembro de origen

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 19 1.
Siempre que el emisor, o toda persona que haya solicitado sin el consentimiento de éste la admisión de sus valores a la negociación en un mercado regulado, revele información regulada, deberá registrarla al mismo tiempo ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen. Esa autoridad competente podrá decidir la publicación de esa información registrada en su sitio Internet.
Artículo 19 2.
El Estado miembro de origen podrá eximir a un emisor de la obligación prevista en el apartado 1 por lo que respecta a la información divulgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE o con el apartado 6 del artículo 12 de la presente Directiva.
Artículo 19 3.
La información que debe notificarse al emisor de conformidad con los artículos 9, 10, 12 y 13 se presentará al mismo tiempo ante la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Artículo 19 4.

La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, medidas para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, a fin de posibilitar la presentación por medios electrónicos en el Estado miembro de origen.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito