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+Artículo 20 1. |
Artículo 20 1.Cuando los valores sólo se admitan a negociación en un mercado regulado del Estado miembro de origen, la información regulada se divulgará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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