+Artículo 20 Lenguas
---+Artículo 20 1.
---+Artículo 20 2.
---+Artículo 20 3.
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Artículo 20 Lenguas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 20 1.
Cuando los valores sólo se admitan a negociación en un mercado regulado del Estado miembro de origen, la información regulada se divulgará en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
Artículo 20 2.

Cuando los valores se admitan a negociación en mercados regulados del Estado miembro de origen y de uno o más Estados miembros de acogida, la información regulada se divulgará:

a) 

en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen; y

b) 

a elección del emisor, en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

Artículo 20 3.
Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado en uno o más Estados miembros de acogida, pero no en el Estado miembro de origen, la información regulada, a elección del emisor, se divulgará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

Además, el Estado miembro de origen podrá establecer en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que la información regulada, a elección del emisor, se divulgue en una lengua aceptada por sus autoridades competentes o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

Artículo 20 4.
Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, las obligaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3 serán obligatorias, no para el emisor, sino para la persona que, sin consentimiento del emisor, haya pedido esa admisión.
Artículo 20 5.
Los Estados miembros permitirán que los accionistas y la persona física o jurídica mencionada en los artículos 9, 10 y 13 notifiquen la información a un emisor en virtud de la presente Directiva solamente en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales. Si el emisor recibe dicha notificación, los Estados miembros no podrán obligarle a proveer una traducción a una lengua aceptada por las autoridades competentes.
Artículo 20 6.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, cuando los valores cuyo valor nominal unitario sea de 100 000 EUR como mínimo o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, equivalente al menos a 100 000 EUR en la fecha de la emisión, sean admitidos a cotización en un mercado regulado de uno o varios Estados miembros, la información regulada será divulgada al público, bien en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, bien en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales, a elección del emisor o de la persona que, sin el consentimiento del emisor, haya solicitado la admisión.

La excepción a la que se hace referencia en el primer párrafo también se aplicará a las obligaciones cuyo valor nominal unitario sea de al menos 50 000 EUR o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 EUR como mínimo, y que ya hubieran sido admitidas a cotización en un mercado regulado de uno o más Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2010, durante todo el tiempo en que tales obligaciones sean exigibles.

Artículo 20 7.
Si se ejercitase una acción ante un tribunal u órgano jurisdiccional de un Estado miembro con relación al contenido de la información regulada, la responsabilidad del pago de los costes incurridos en concepto de traducción de esa información a efectos procesales se decidirá de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito