+Artículo 20 2.

Artículo 20 2.

Cuando los valores se admitan a negociación en mercados regulados del Estado miembro de origen y de uno o más Estados miembros de acogida, la información regulada se divulgará:

a) 

en una lengua aceptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen; y

b) 

a elección del emisor, en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito