+Artículo 20 3.

Artículo 20 3.

Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado en uno o más Estados miembros de acogida, pero no en el Estado miembro de origen, la información regulada, a elección del emisor, se divulgará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

Además, el Estado miembro de origen podrá establecer en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que la información regulada, a elección del emisor, se divulgue en una lengua aceptada por sus autoridades competentes o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito