+Artículo 20 3.
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Artículo 20 3.
Cuando los valores se admitan a negociación en un mercado regulado en uno o más Estados miembros de acogida, pero no en el Estado miembro de origen, la información regulada, a elección del emisor, se divulgará en una lengua aceptada por las autoridades competentes de dichos Estados miembros de acogida o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales. Además, el Estado miembro de origen podrá establecer en sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que la información regulada, a elección del emisor, se divulgue en una lengua aceptada por sus autoridades competentes o en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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