+Artículo 20 5.
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Artículo 20 5.
Los Estados miembros permitirán que los accionistas y la persona física o jurídica mencionada en los artículos 9, 10 y 13 notifiquen la información a un emisor en virtud de la presente Directiva solamente en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales. Si el emisor recibe dicha notificación, los Estados miembros no podrán obligarle a proveer una traducción a una lengua aceptada por las autoridades competentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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