+Artículo 21 1.

Artículo 21 1.

El Estado miembro de origen se asegurará de que el emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, revela la información regulada de manera que garantice un acceso a la misma rápido y no discriminatorio, y la ponga a disposición del mecanismo designado oficialmente a que se refiere el apartado 2. El emisor, o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, no podrá cobrar a los inversores ningún gasto concreto por el suministro de la información. El Estado miembro de origen requerirá al emisor que se sirva de medios razonablemente fiables para la efectiva difusión de la información al público en toda la Comunidad. El Estado miembro de origen no puede imponer la obligación de utilizar solamente los medios cuyos operadores están establecidos en su territorio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito